Teniendo en consideración lo dictado en autos «Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ EN s/ amparo ley 16.986», la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN confirmó la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por la que se condenó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reglamentar, en el plazo de 90 días hábiles, el artículo 179 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 en tanto dispone:
«.En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan».
Asi la reglamentación dispuso:
1.- determinar en 100 el número mínimo de personas que se deben desempeñar en un establecimiento, como umbral de exigibilidad del derecho que por el presente se reglamenta, en el entendimiento de que a partir de esa dimensión de la empresa estarán dadas las condiciones de razonabilidad para garantizar su efectiva implementación.
2.- Que el cómputo de la cantidad de personas trabajadoras debe realizarse teniendo en cuenta aquellas y aquellos dependientes de la empresa principal y de otras empresas, en tanto presten servicios en el establecimiento principal.
3.- La obligación de los establecimientos es a partir de los CUARENTA Y CINCO (45) días y hasta los TRES (3) años de edad, inclusive.
4.- Que los empleadores y las empleadoras podrán disponer la implementación de los espacios de cuidado dentro de un radio de DOS (2) kilómetros del lugar de prestación de tareas, o por subcontratación.
5.- Que en el ámbito de los Convenios Colectivos de Trabajo, corresponde prever la posibilidad de sustituir la por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos de guardería o trabajo de cuidados de personas y las condiciones para su reintegro, mediante la negociación colectiva.
6.- Se establece la posibilidad de sustituir dicha obligación en especie por el pago de una suma dineraria no remunerativa en concepto de reintegro de gastos, en el caso de que los vínculos laborales se encuadren en el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo.
7.- Que deviene razonable conceder a los empleadores y las empleadoras el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, a efectos de que realicen las adecuaciones y gestiones pertinentes para el cumplimiento cabal de la obligación.
8.- Que la falta de cumplimiento de dicha obligación se considerará, en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, una infracción laboral muy grave en los términos del artículo 4º del Anexo II de la Ley N° 25.212 del PACTO FEDERAL DEL TRABAJO, y se invita a las jurisdicciones locales a emplear una calificación similar.
9.- Se considerará que los gastos están debidamente documentados cuando emanen de una institución habilitada por la autoridad nacional o autoridad local, según correspondiere, o cuando estén originados en el trabajo de asistencia, acompañamiento y cuidado de personas registrado bajo el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, previsto en la Ley N° 26.844.
10.- El monto a reintegrar en concepto de pago por guardería o trabajo de asistencia y cuidado no terapéutico de personas no podrá ser inferior a una suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del salario mensual correspondiente a la categoría «Asistencia y Cuidados de Personas» del Personal con retiro del régimen previsto en la Ley N° 26.844, o al monto efectivamente gastado en caso de que este sea menor.
11.- En los Contratos de Trabajo a Tiempo Parcial, el monto a reintegrar será proporcional al que le corresponda a un trabajador o una trabajadora a tiempo completo.
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